Administrador/es (u Órgano de Administración)

Es el encargado de la gestión y de la representación de la sociedad en todos los actos comprendidos en el objeto social de la sociedad delimitado en los estatutos sociales.

El órgano de administración podrá tener las siguientes formas:

•          Un administrador único, cuando la representación de la sociedad se encomienda a una sola persona.

•          Varios administradores que actúen de forma solidaria, estos es con independencia unos de otros.

•          Varios administradores que actúen de forma conjunta o mancomunada.

•          Un consejo de administración, que deberá estar formado por un mínimo de tres personas.

Las personas designadas para el ejercicio del cargo de administrador podrán ser personas físicas o jurídicas. En el supuesto de las personas jurídicas, deberán designar a una sola persona natural para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo.

No será necesario ostentar la condición de socio de la sociedad, salvo que los estatutos de la sociedad dispongan lo contrario.

No podrán ser administradores:

•           Los menores de edad no emancipados.

•           Las personas judicialmente incapacitadas.

•          Las personas inhabilitadas conforme a la Ley Concursal mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.

•          Las personas condenadas por delitos contra la libertad, contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, contra la seguridad colectiva, contra la Administración de Justicia o por cualquier clase de falsedad.

•          Los funcionarios al servicio de la Administración pública con funciones a su cargo que se relacionen con las actividades propias de las sociedades de que se trate.

•          Los jueces o magistrados.

•           Las demás personas afectadas por una incompatibilidad legal.

Los administradores tendrán las siguientes obligaciones:

•           Deber de diligencia.

•           Deber de protección de la discreción empresarial.

•           Deber de lealtad.

•           Deber de evitar situaciones de conflicto de interés.

Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.